Análisis jurisprudencial de la cláusula de vencimiento anticipado (I)
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Se ha publicado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE), de 26 de marzo de 2019, que resuelve la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, relativa a la cláusula de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores, dada la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que afirma:
- Es necesario el examen, de oficio o a instancia, de la cláusula de vencimiento anticipado
- La cláusula de vencimiento es susceptible de un control reforzado de transparencia
- El Tribunal Constitucional consagra el control judicial dada la tutela judicial efectiva en favor del consumidor
Sobre la declaración de nulidad del vencimiento anticipado, de oficio o a instancia
De acuerdo con la primacía del Derecho Comunitario con base legal en los arts. 10.2 y 96.1 CE, el órgano judicial debe de aplicar la reiterada doctrina del TJUE en cuanto al examen ex oficio de cláusulas abusivas de acuerdo con las SSTC 145/2012, de 2 de julio; 232/2015, de 5 de noviembre; 13/2017, de 30 de enero y 75/2017, de 19 de junio.
Así las cosas, cláusula de vencimiento anticipado es susceptible de ser sometida a un control de transparencia, control que tal y como se ha configurado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) por cuanto las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible, lo que supone la superación de un doble filtro de transparencia como estipula art. 80.1 de la Ley de Consumidores conforme a la Directiva 93/13/CEE, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del “error propio” o “error vicio”, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (STS 9/05/2013, párr. 210).
Este examen de oficio se tiene que realizar aún cuando exista auto resolutorio de la oposición relativo a otras cláusulas abusivas en el contrato.
Qué dice la Jurisprudencia Comunitaria.
La necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos, por lo que se impone al órgano jurisdiccional la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial de ese contrato. Por tanto, en su caso, es preciso comprobar si el auto que resuelve una oposición dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal.
En este sentido, la STJUE de 26/01/2017: (…) incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 73). Y añade que la Directiva 93/13 debe interpretarse: (…) En caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.”
Esta sentencia se fundamenta en la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados celebrados entre profesionales y consumidores, en conexión con la Ley General de Consumidores y Usuarios y, en especial, con el art. 82 de este cuerpo legal: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
En el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. Y ello por cuanto en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. Por tanto, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas en el análisis de oficio de estipulaciones contractuales abusivas (apdo. 54, STJUE 26/01/2017).
El Tribunal Constitucional refuerza el examen de la cláusula de vencimiento anticipado
La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC), de 28 de abril de 2019, afirma que la existencia de un pronunciamiento del TJUE previo acerca de la interpretación correcta de la Directiva 93/13, en relación con la obligación de los órganos judiciales de examinar “ex oficio” la existencia de cláusulas abusivas y, más en concreto, respecto al momento en que puede ser declarado el carácter abusivo de una cláusula existente en un contrato con garantía hipotecaria. Continúa la citada STC (…) en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.”