Defensa legal frente al artículo 1.129 del Código Civil
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En la práctica, los bancos solicitan la aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil en las demandas presentadas contra el cliente, reclamando el préstamo hipotecario con la finalidad de resolver el contrato. El banco reclamará la deuda hipotecaria por medio de la cláusula de vencimiento anticipado, por incumplimiento contractual y/o por insolvencia del deudor: La primera, mediante la activación de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo inserta en la escritura (cláusula 6ª bis) por la que el impago de una o varias cuotas pueda dar lugar a la reclamación del total de la deuda. La segunda, alegando que el deudor ha incumplimido el contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil (CC). La tercera, defendiendo que el deudor ha incumplido y es insolvente, por lo que no podrá pagar la deuda. Es decir, se solicita la resolución del contrato por tres vías distintas:
- Cláusula de vencimiento anticipado
- Resolución del préstamo al amparo del artículo 1.129 CC por insolvencia del deudor
- Resolución del préstamo al amparo del artículo 1.124 CC por incumplimiento del deudor
El vencimiento anticipado al amparo del artículo 1.129 del Código Civil
El artículo 1.129 del Código Civil (CC) regula el vencimiento anticipado considerándolo una medida protectora de la seguridad de crédito, regulando los supuestos en que el deudor pierde el derecho a emplear el plazo en las obligaciones sometidas al mismo. Así, el vencimiento anticipado tiene un efecto perverso para el deudor, porque pierde el beneficio de pagar las cantidades pendientes en el plazo estipulado, por lo que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 se han venido declarando abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los préstamos hipotecarios. Así el deudor pierde el beneficio de pagar cuando llegue el día del vencimiento, conforme al artículo 1129 CC, “Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda”. Dice el artículo 1.129 CC: “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.” En su apartado 1 expone que se producirá el vencimiento anticipado en caso de insolvencia del deudor, por lo que resulta imprescindible conocer qué situaciones se consideran insolvencia.
De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley Concursal, la insolvencia resulta de aquellas situaciones en que un deudor deja de ser capaz de poder hacer frente, con carácter general, a sus obligaciones. Por otro lado, el Tribunal Supremo (y desde la perspectiva del art. 1.129 CC), no se exige una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, sino que basta que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones” (sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 13 de junio de 1994). Por tanto, desde la perspectiva del art. 1.129 CC no puede calificarse como de insolvencia aquellos casos en los que los hipotecados vienen abonando importes parciales de la hipoteca, al existir voluntad de pago y por extensión, voluntad de cumplimiento del contrato.
No procederá la resolución del contrato por aplicación del artículo 1.129 del Código Civil cuando el deudor no es insolvente y muestra una inequívoca voluntad de pago.
Defensa frente a la solicitud de insolvencia del acreedor por aplicación del artículo 1.129 CC.
Los tribunales vienen rechazando la existencia de un riesgo cierto y determinado de que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento, puesto que no existe un incumplimiento grave y esencial por parte de los deudores, ni tampoco se frustran las legítimas expectativas del acreedor en virtud del art. 1.129 CC al no existir ninguna situación de insolvencia como tal, sino que se trata de dificultades económicas puntuales del hipotecado.Motivo por el que un incumplimiento de escasa entidad no puede suponer la resolución de un contrato de tales características, en el que la vivienda habitual está afectada y al ser un contrato de larga duración.
Así, en la Sentencia de 8 de Noviembre de 2013, el Tribunal Supremo establece los requisitos para apreciar que un incumplimiento contractual puede considerarse esencial y justificar su resolución, de modo que: no es admisible la reclamación de vencimiento anticipado fundada en el artículo 1129 CC si no se acredita que la parte demandada es insolvente, entendiendo la insolvencia como incapacidad material para hacer frente a sus obligaciones asumidas. Una cosa es que desde el primer mes impago el deudor hipotecado no cumpla sus compromisos de pago y otra muy distinta que ese impago suponga una situación de insolvencia. Concluyendo que: el art. 1.129 CC exige acreditar que el hipotecado deudor es insolvente, entendido como como incapacidad material para hacer frente a sus obligaciones asumidas.”
Por tanto, frente a la reclamación del banco, resulta especialmente importante argumentar y, en su caso, acreditar, que:
- Se trata de un incumplimiento leve y no esencial
- El impago es puntual y obedece a razones coyunturales, no estructurales
- El prestatario, aún actualmente con problemas económicos, es perfectamente solvente
- El deudor ha venido cumplimiento regularmente con sus obligaciones hasta el primer impago
- El cliente ha venido abonando diversos importes a cuenta del préstamo durante la reclamación
El deudor no será insolvente si: el incumplimiento es puntual y leve, el histórico de pagos no tiene incidencias, y ha venido abonando diversas cuantías una vez reclamada la deuda total.